Adopción
| 03 mayo 2011 |
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Magistrado Ponente: Dra. Pedro Octavo Munar Cadena |
Tribunal de Perugia, Sección Civil, |
Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de la sentencia de adopción proferida por el Tribunal de Perugia, Sección Civil, República de Italia. La Sala decide no concederlo por no asumir la gestora la carga en la acreditación de la ley extranjera en los términos previstos por la normatividad nacional vigente, no aporta los elementos necesarios y suficientes a la corporación para concluir a la procedencia de su petición. |
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EXEQUATUR - sentencia de adopción proferidad en Italia Se solicita la homologación de la providencia extranjera por cuya virtud la aludida autoridad judicial, el 17 de Octubre de 2003, accedió a la adopción solicitada y con respecto a las personas citadas. En primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia..." (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). RECIPROCIDAD DIPLOMATICA - no existen convenios entre Colombia e Italia sobre adopción/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA - la norma debe ser aportada y traducida al castellano
Procede verificar la existencia de leyes vigentes en uno y otro país con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la validez y fuerza ejecutoria de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente, a folios 53 a 80 del expediente fueron glosados algunos documentos que al parecer incorporan parte de la legislación italiana sobre el tratamiento de sentencias foráneas; sin embargo, dicho texto no fue traducido en los términos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (arts. 188 y 259), lo que motivó la orden de 4 de noviembre de 2009, en cuanto que la parte actora debía proceder a su legalización, amén de propiciar la aclaración de la fecha de expedición de esa normatividad, pues el texto de la misma alude a 1995, mientras que la constancia refiere al año 2008. No obstante haber transcurrido más de un año, ni lo uno ni lo otro fue cumplido por el actor. CARGA DE LA PRUEBA - en materia de exequátur no es suficiente aportar físicamente la normatividad extranjera es deber del gestor incorporarla traducida al castellano En esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur, le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. Así lo ha asentado: Es evidente que la legislación extranjera en torno al tratamiento legislativo de fallos de jueces foráneos no fue allegada en los términos previstos por la normatividad nacional vigente, pues no obstante su aducción física al expediente, no fue incorporada debidamente traducida al castellano (arts. 188, 259 y 260 C. de P. C.). Y, efectivamente, como ya fue referido, en autos aparece que la interesada tuvo tiempo suficiente (más de un año) para la acreditación de la normatividad solicitada por la Corte en la forma prevista por la ley de procedimiento, sin embargo, al no asumir esa carga, no brindó a la Corporación los elementos suficientes para concluir la procedencia de su petición, lo que conduce a la negativa de la homologación pretendida. F. J Sentencias en G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 |
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